Ordenanza Municipal sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas
Artículo 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto ordenar los transportes de mercancías peligrosas que hayan de utilizar carreteras, ferrocarril, vías urbanas o suburbanas o vías aéreas que atraviesen el término municipal de Zaragoza, con el fin de prevenir los riesgos y ordenar las medidas oportunas para salvaguardar la seguridad y la salud de la población en lo que respecta a la competencia municipal.
Art. 2.- Compete al Ayuntamiento de Zaragoza dictar normas, conceder permisos y ejercer la vigilancia, control, inspección y comprobación de los transportes de mercancías peligrosas dentro de su término municipal y en lo que pudiese afectar a la seguridad, salubridad o bienestar de sus ciudadanos, en el ejercicio de sus facultades autonómicas que el Orden Constitucional confiere a los municipios y en virtud de las competencias de policía urbana y gestión que atribuye a los Ayuntamientos la Ley 7 de 1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, texto refundido de la Ley de Suelo y disposiciones que lo desarrollan, asi como el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 y demás legislación concordantre en la materia. Todo ello a salvo y sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden a la Administración estatal y autonómica de acvuerdo con lo establecido en la vigente legislación específica.
Art. 3.- Se entienden por mercancías peligrosas las materias y objetos explosivos, inflamadores, piezas de artificio, gases comprimidos, licuados o disueltos a presión, sustancias inflamables o susceptibles de inflamación, materias que al contacto con el agua desprendan gases inflamables, materias comburentes, tóxicas, corrosivas, repugnantes o que puedan producir infecciones, peróxidos orgánicos, sustancias radiactivas y, en general , todas aquellas materias, sustancias y elementos que contempla el Reglamento Nacional para el Transporte por Carreteras de Mercancías Peligrosas aprobado por Real Decreto 1.999 de 1979, de 29 de junio, modificado por Real Decreto 1.677 de 1980, de 29 de agosto, y Real Decreto 1.723 de 1984, de 20 de junio: Reglamento de Transportes por Ferrocarril de Mercancías Peligrosas aprobado por Real Decreto 811 de 1982, de 5 de marzo, Convenios internacionales, directivas de la Comunidad Económica Europea, Reglamento para el Transporte sin Riesgo de Materiales Radiactivos del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), asi como la Orden de 18 de diciembre de 1984, en los que se establecen clasificaciones y relaciones de mercancías peligrosas en función de su inflamabilidad, toxicidad, corrosividad, etc.
Art. 4.- El transporte de cualquier tipo de mercancías peligrosas que haya de utilizar carretera, ferrocarril, vías urbanas o suburbanas y aéreas en el término municipal requerirá los permisos de caracter estaral o, en su caso, autonómicos, que la vigente legislación exige en cada caso.
Asimismo, se requerirá permiso excepcional expedido por el Ayuntamiento para el transporte de estas mercancías por carreteras, de conformidad con lo establecido en la vigente Ordenanza Reguladora de la Concesión, Señalización y Tramitación de Permisos Especiales de Circulación y Estacionamiento en el término municipal de Zaragoza y en el artículo 23.2 del Real Decreto 1.999 de 1979, de 29 de junio, modificado por Real Decreto 1.677 de 1980, de 29 de agosto, y Real Decreto 1.723 de 1984, de 20 de junio.
En cuanto al transporte de mercncías peligrosas por ferrocarril o por vía aérea que tengan su destino u origen en Zaragoza, precisarán de un permiso municipal especial, a cuyo fin se tendrán en cuenta el tipo, cantidad y garantías de identificación de las mercancías transportadas, envases, recipientes y embalajes, blindajes, dosis de radiactividad, destinatario, recorrido y trasvases a realizar, y cuantos datos se requieran para una mejor identificación del posible peligro en orden a la adopción de medidas precautorias para garantizar la seguridad de la población.
Art. 5.- Para el transporte de mercancias peligrosas por carretera dentro del término municipal, el Ayuntamiento adoptará cuantas medidas precautorias se consideren necesarias, a juicio de los Servicios Técnicos Municipales, al objeto de reducir los riesgos al mínimo, estableciendo el calendario, horario, recorrido por donde deberá circular el vehículo, cortes de tráfico, acompañamiemnto de la Policía Municipal y, en su caso, del personal y material conveniente del Servicio de Extinción de Incendios, de conformidad con los artículos 12, 114 y siguientes del Código de la Circulación.
A tal efecto se fija el límite máximo de velocidad en 40 kilómetros/hora, pudiendo obligar a tales vehículos a utilizar autopistas, autovías y vías que circunvalen la ciudad, que únicamente se abandonarán cuando resulte indispensable.
En todo caso, en cuanto al recorrido deberá cumplirse lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza Reguladora de la Concesión, Señalización y Tramitación de Permisos Especiales de Circulación y Estacionamiento en el término municipal de Zaragoza.
Respecto a normas de conducción y de actuación, en caso de accidente o avería se estará a lo dispuesto en el Reglamento Nacional para el Transporte por Cerreteras de Mercanías Peligrosas, aprobado por Real Decreto 1.999 de 1979, de 29 de junio, modificado por Real Decreto 1.677 de 1980, de 29 de agosto, y Real Decreto 1.723 de 1984, de 20 de junio, asi como Directivas de la Comunidad Económica Europea.
Art. 6.- Queda prohibida la detención de cualquier vehículo de transporte por carretera de mercancias peligrosas, tanto si se haya vacio como cargado, en cualquier vía pública del término municipal de Zaragoza.
Se exceptúa el estacionamiento, previamente autorizado, en zonas que serán especialmente señalizadas durante la operación de carga y descarga, y únicamente durante el tiempo mínimo necesario para realizar dichas operaciones.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza eguladora de la Concesión, DSeñalización y Tramitación de Permisos Especiales de Circulación y Estacionamiento en el término municipal de Zaragoza.
Art. 7.- En caso de transporte por ferrocarril, deberá cumoplimentarse la vigente legislación específica de caracter estatal, y especialmente el Convenio de 7 de febrero de 1970, ratificado por instrumento de 19 de noviembre de 1974, sobre Transporte Internacional de Mercancías, en el que se contempla el Convenio Internacional sobre Transporte de Mercancías por Ferrocarril, el Reglamento Internacional concierne al Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril y el Reglamento Nacional der Transportes de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril, aprobado por Real Decreto 811 de 1982, de 5 de marzo, asi como Directivas de la Comunidad Económica Europea.
Los trenes que transporten mercancías peligrosas deberán utilizar necesariamente las lineas que circunvalen la ciudad, evitándo el tránsito por el casco urbano.
En los casos de falta de lineas férreas de circunvalacion, los instrumentos de planteamiento deberán prever las soluciones idóneas en orden al cumplimiento de las limitaciones en la circulación establecidas en las normas complementarias del Real Decreto 811 de 1982, de 5 de marzo. Especialmente cuando existan túneles que atraviesen el casco urbano, en consideración al alto riesgo que ello implica para la población, será prioritaria la puesta enb servicio de nuevos trazados y soluciones alternativas. Todo ello dentro de las atribuciones y competencias de la Administración estatal y autonómica y local, de acuerdo con lo establecido en la vigente legislación.
Art. 8.- Queda prohibido el cruce de trenes de mercancías peligrosas con cualquier otro convoy ferroviario en los túneles de doble circulación y longitud superior a 100 metros.
Deberá evitarse el estacionamiento prolongado de trenes de mercancías peligrosas, asi como el estacionamiento de más de un tren de mercancías peligrosas en una misma estación.
Asimismo, los trenes de mercancías peligrosas que no tengan su destino u origen en Zaragoza , deberán evitar la detención para cambiar de personal y material del convoy en su término municipal, en orden a la protección y seguridad de la población.
Art. 9.- En caso de accidentes o averías, se dará cumplimiento a las normas de actuación exigidas en el Reglamento de Transportes por Ferrocarril de Mercancías Peligrosas, aprobado por Real Decreto 811 de 1982, de 5 de marzo.
En general, habrán de tenerse muy en cuenta y respetarse con absoluta escrupulosidad cuantas prevenciones, controles y normas de seguridad estén establecidas en la normativa vigente sobre Transporte por Ferrocarril de Mercancías Peligrosas, Directivas de la Comunidad Económica Europea y en los Convenios y Reglamentos Internacionales ratificados por el Estado español.
Art. 10.- Los distribuidores de radionúclidos de cualquier tipo, dentro del término municipal, deberán poner la información sobre su red de distribuición a disposición del Ayuntamiento para que puedan reforzarse las medidas de seguridad de los transportes corresopondientes, en los casos que el Ayuntamiento lo crea necesario en razón de la "intensidad radiactiva" de las sustancias transportadas.
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